Carácter Ganancial de Bienes adquirido con fondos privativos de un cónyuge

27 de julio de 2019

La cuestión planteada versaba sobre cuáles son los efectos que produce la atribución de la condición de gananciales, por voluntad expresa o presunta de los cónyuges, a los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad ganancial.

Dada la amplitud con la que el artículo 1.323 del Código Civil admite la libertad de pactos y contratos entre los cónyuges, son posibles acuerdos por los que se atribuya carácter ganancial a bienes privativos de uno de ellos.

En este marco, en particular, el artículo 1.355 del Código Civil, permite que los cónyuges atribuyan de común acuerdo carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, con independencia de la procedencia de los fondos utilizados para la adquisición.

Frente a esta atribución de ganancialidad realizada de forma voluntaria por los cónyuges, la prueba posterior del carácter privativo del dinero invertido sería irrelevante a efectos de alterar la naturaleza del bien, que ha quedado fijada por la declaración de voluntad de los cónyuges.

Sin embargo, la prueba del carácter privativo del dinero, puede ser determinante del derecho de reembolso a favor del aportante, según indica el artículo 1.358 del Código Civil.

El derecho de reembolso procede aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.

Ello por varios motivos; en primer lugar porque en nuestro ordenamiento la donación no se presume, por lo que el reembolso que prevé el artículo 1.358 del Código Civil para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales, procede siempre que no se excluya expresamente.

El acuerdo de los cónyuges para atribuir la ganancialidad al bien, no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito “por el valor satisfecho”; La adquisición de los bienes comunes es “ de cargo” de la sociedad de gananciales, (artículo 1.362.2ª del código civil).

Por otro lado, ante una norma que para la atribución de ganancialidad exige el “común acuerdo” de los cónyuges, hay que entender que si adquiere uno solo, es el no adquirente quien debe probar la existencia del acuerdo, dado que constituye un hecho positivo exigido por la norma como presupuesto para la atribución de ganancialidad.  

 

 

 

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