La guarda y custodia compartida

29 de noviembre de 2017

En la actualidad, conforme a la numerosa jurisprudencia que ha sido ya dictada por el Tribunal Supremo en esta materia, el régimen de la custodia compartida se ha convertido no solo en algo normal, sino incluso hasta deseable.

De hecho el Tribunal Supremo ha venido supliendo a través de sus sentencias el vacío legal existente en el Código Civil, estableciendo los requisitos y parámetros que deben regir este régimen.

el TS, en su Sentencia de 29 de abril de 2013, señaló que la redacción del art. 92 CC «no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea».

Así y hasta hace unos años, el padre que quería solicitar la guarda y custodia compartida de sus hijos constituía una excepción, sin embargo, hoy en día prima la custodia compartida sobre la exclusiva, siempre y por supuesto dicho en términos generales, porque aún a día de hoy existen juzgados e incluso audiencias provinciales con muchas reticencias al establecimiento de dicho sistema de custodia, en unas ocasiones acertadas y en otras ocasiones no tanto.

No cabe duda de que en el derecho de familia, debe primar siempre el interés más digno de protección, que es el de los menores, pero ¿qué sucede cuándo alguna de las partes, o las dos, utilizan lo que a priori puede ser un régimen ventajoso para toda la familia con fines meramente económicos o como arma arrojadiza para obtener una situación más ventajosa respecto a la otra parte?.

En principio, la adopción del régimen de custodia compartida implica que cada progenitor se hará cargo por mitad de los gastos de los menores, sin obligación de pago de pensión alimenticia por ninguna de las partes, si bien se puede establecer esta obligación si existiese un claro desequilibrio económico entre las partes, igual que se puede establecer el derecho de uso del domicilio familiar por la parte más desfavorecida económicamente, como medida de garantía para el bienestar de los hijos.

Si el padre o la madre no han compartido durante el matrimonio el cuidado de los hijos, no tienen disponibilidad horaria ni intención de tenerla, no deben solicitar la custodia compartida con el único fin de evitar la pensión alimenticia.

En definitiva, no debe caerse en el error de solicitar o bien de negarse a establecer una custodia compartida como medida de negociación entre las partes.

La mejor solución en un proceso de familia, es siempre intentar evitar que las cuestiones económicas sean un obstáculo para garantizar el bienestar de los menores

 

 

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