La legítima del cónyuge viudo
La constituyen la porción de bienes que le corresponden y de la que no puede disponer el testador a favor de terceros.
Artículo 834: “El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.”
De manera que en caso de existir separación o divorcio, el cónyuge sobreviviente no tendrá derecho alguno en la herencia del difunto.
El cónyuge viudo no separado judicialmente o de hecho, tendrá la condición de legitimario, y como tal, tendrá reconocido un derecho de usufructo parcial sobre la herencia, con independencia de la concurrencia o no de descendientes o ascendientes.
La cuantía del usufructo varía, en función de si el cónyuge viudo concurre a la herencia con hijos o descendientes, en cuyo caso tendrá derecho al USUFRUCTO DEL TERCIO DESTINADO A MEJORA
Si concurre solo con ascendientes, tendrá derecho al usufructo de LOS DOS TERCIOS DE LA HERENCIA
Los herederos, pueden satisfacer en dinero al cónyuge, su parte del usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, valorando el usufructo
De todas formas, es relativamente frecuente otorgar el usufructo universal de todos los bienes, de manera que al fallecimiento de uno de los cónyuges, el otro pueda disfrutar de todos los bienes acumulados durante el matrimonio. Lo que se pretende es que el titular del derecho de usufructo reciba única y exclusivamente el activo, sin que pueda ser considerado como responsable o deudor de las deudas de los bienes.
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