Pensión de alimentos en la custodia compartida
Los padres, dentro de sus deberes respecto a los hijos menores, tienen como obligación el ALIMENTARLOS, según preceptúa el artículo 154 del Código Civil.
Las necesidades de los hijos han de ser cubiertas por los progenitores con criterio de proporcionalidad. El artículo 146 del Código Civil dispone que: "La cuantía de los alimentos, será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quién los recibe"
Pues bien, a raíz del establecimiento más frecuente del régimen de custodia compartida de los hijos, los Tribunales han tenido que ir resolviendo las distintas problemáticas que plantea cada caso, y entre ellas, la del establecimiento de la pensión de alimentos cuando existe desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges.
El Tribunal Supremo, ha declarado en su sentencia de 11 de Febrero de 2016 que la custodia compartida, NO exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o cuando la progenitora no perciba salario o rendimiento alguno, ya que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da".
El establecimiento de dicha pensión no dispensa al obligado de la obligación de seguir abonando tanto los gastos ordinarios que se generen la mitad del tiempo que los menores pasen con el, como los posibles gastos extraordinariso, que deberán ser abonados por mitad.
Así se ha pronuinciado la Audiencia Provincial de León en Sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2015